Estudio de Leyes en negligencias médicas

22.09.2014 20:29








Estudio de las leyes que regulan el derecho a la salud y las negligencias médicas y como en el Estado de Chile se pasa por el trasero con apoyo del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO a los chilenos usuarios de los Hospitales Públicos.

Esta es una ayuda para que los usuarios tengan conocimientos y argumentos en algunos casos aislados para reclamar, es claro que deben estudiar y en lo posible memorizar, para comprender todas las leyes involucradas las he dividido en ley cero, ley uno, Ley dos, ley tres.

ley cero: Nuestra constitución

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1º.

 

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se

organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población

y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

 

Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

 

9º El derecho a la protección de la salud.

 

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción,protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud,sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que dese acogerse sea este estatal o privado.

 

 

Nota 1: de procristo. Según la constitución queda clarísimo que esta nos asegura la libertad e igualdad en dignidad y derechos asegurándonos además del derecho a la vida la integridad física y psíquica materializados en la protección a la salud, cuestión que se pasan por el trasero los altos ejecutivos de los Hospitales públicos y que pretendo demostrar. A continuación la ley 18469 que vincula la constitución con la protección de la salud

Ley uno LEY 18469

REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y CREA UN RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD.

TITULO PRELIMINAR

Normas Generales

Artículo 1°.- El ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse

Artículo 3°.- Los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República.

Nota 2: procristo. Por lo que se deduce que las personas habiendo elegido por esta ley 18469 el sistema de salud estatal o público se garantiza las acciones de promoción de la salud (promoción significa todas aquellas actividades que se realizan para mejorar el estado de salud de una persona) sean de protección, recuperación, rehabilitación para todos los habitantes de la República. Hasta aquí todo muy bonito...La ley y la constitución se vulneran con la misma ley por ejemplo en el caso de negligencias médicas o falta de servicio, veamos primeramente algunos conceptos.

Que es una negligencia médica:https://espanol.getlegal.com/legal-info-center/negligencia-medica/

La negligencia o mala práctica médica, es la negligencia de un médico o proveedor de atención médica que tiene como consecuencia una lesión o la muerte de un paciente. Se comete negligencia cuando se hace un diagnóstico erróneo o cuando no se acatan las prácticas médicas estándar. No se puede responsabilizar a los médicos por una condición médica preexistente, aunque la agitación de una condición médica preexistente puede considerarse negligencia.

Qué es agitación: patología. Estado anormal del organismo cuyos miembros están dotados de movimientos desordenados por causas diversas ( se asume en este caso por un incorrecto manejo terapéutico).

La negligencia cometida por médicos, enfermeras y profesionales de atención médica en los hospitales puede tener como consecuencia lesiones en el paciente o incluso su muerte. Las lesiones causadas por errores médicos en hospitales pueden generar futuros problemas de salud, nuevos gastos hospitalarios y trastornos emocionales.

Los siguientes son ejemplos de errores intra y extra hospitalarios en los que se puede cometer negligencia médica:

Lesión perinatal – prácticas de parto incorrectas que provocan lesiones al recién nacido, y que a veces derivan en condiciones médicas como parálisis cerebral o parálisis de Erb. https://espanol.getlegal.com/legal-info-center/lesion-perinatal/

Errores de medicación– esto puede incluir una sobre medicación o una medicación insuficiente, administración del medicamento equivocado o un diagnóstico incorrecto.

Diagnostico incorrecto – sucede cuando un paciente recibe un tratamiento por una enfermedad que no tiene o cuando una enfermedad no se trata debido a que el médico no reconoció una condición médica amenazante.

Errores quirúrgicos – la negligencia puede provocar infección o cirugía en el sitio equivocado del cuerpo o en el paciente equivocado.

En el peor de los casos, un error por parte del hospital provoca la muerte de un paciente, lo cual causa pena y tensión económica en la familia del difunto. Se puede entablar una demanda por homicidio culposo para reclamar una indemnización de daños por los salarios perdidos y el dolor y sufrimiento ocasionados.

Que es una Falta de servicio:

No he encontrado una definición lata pero todo apunta a que: Es la Responsabilidad del Estado en la actuación en el daño a un ciudadano por un empleado,agente o agentes públicos.

El supuesto de la falta de servicio es la anormalidad en el

funcionamiento de los Servicios Públicos. Esta anormalidad comprende

los siguientes aspectos:

1) que el Servicio no actuó, debiendo hacerlo

2) que actuó, pero de mala forma (fuera del standard medio de funcionamiento)

3) que actuó tardíamente


 

Determinando quien es el agente.

hay que diferenciar entre empleado y funcionario de la administración pública

El empleado en presta un servicio al Estado. Es un mero ejecutar de las órdenes que recibe. Esta es la principal diferencia: el empleado no representa al Estado, no exterioriza la autoridad ni la voluntad del mismo. En este caso un Doctor

El funcionario representa al Estado como ente público, y en esa representación puede ser funcionario de gestión (cuando negocia y contrata en nombre del Estado) o de autoridad (cuando decreta, ordena, manda). Puede ser ambos, depende de la actividad que realice.

En el caso de falta de servicio médico es el director yo ejecutivos del hospital público responsable por un servicio, por ejemplo el servicio de Urgencia
Leer más: https://www.monografias.com/trabajos14/agent-publicos/agent-publicos.shtml#ixzz3E4o86ugY

La falta de servicio constituye errores derivados de una mala organización o del funcionamiento defectuoso de la Administración; Pues bien Si por esta falta de servicio se ocasiona un daño a una persona, la Administración deberá indemnizarlo.

Este daño puede provenir de la acción u omisión de una persona humana, de tal modo que el Estado se verá, en definitiva, condenado a indemnizar daños causados por el hecho ajeno,en este caso, de un agente o agentes públicos. Ahora bien, estos agentes públicos causantes del funcionamiento defectuoso del servicio pueden estar o ser perfectamente individualizados o, por el contrario, dicho mal funcionamiento puede deberse a un conjunto de situaciones imposibles de imputar a nadie en particular.

En la falta de servicio, inicialmente la persona del funcionario no interesa, ya que este no es responsable civilmente ante la víctima ni ante la Administración y para el caso en que el funcionario sea perfectamente individualizable, su acción u omisión puede o no ser constitutiva de una falta administrativa, siendo este hecho, en todo caso, independiente de la existencia de la falta de servicio, sin embargo si este o estos funcionarios actuaron impropiamente el estado puede repetir en su contra

Repetir significa: Que las indemnizaciones que el estado pagó a la víctima, el estado puede recuperarla pecuniariamente del agente responsable.

Ley dos. Ley 18575

Ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado 

La responsabilidad del Estado de Chile por actuaciones de los órganos de la Administración se encuentra regulada, en la ley 18575. En efecto, el articulo 4° establece que:

El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado

Por otra parte, el artículo 42 de dicha Ley dispone:

Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

 
Ley tres:LEY NUM. 19.966

ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD

TITULO III

De la responsabilidad en materia sanitaria

Párrafo I Disposiciones generales

Artículo 38.- Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.

 

El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al órgano quede firme o ejecutoriada.

Nota3:procristo. Toda la responsabilidad de demostrar está en el Particular, es decir un ciudadano muerto por falta de servicio tiene que demostrar que murió por esta causa, es decir los genios de nuestro parlamento no previeron otro mecanismo. 

Artículo 39.- En el caso señalado en el inciso final del artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de notificada la sentencia de término.Artículo 40.- La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión.Artículo 41.- La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.Artículo 42.- El Fondo Nacional de Salud será responsable por falta de servicio y las Instituciones de Salud Profesional por incumplimiento negligente, de su obligación de asegurar el otorgamiento de las garantías explícitas de salud contempladas en esta ley, siempre que tal incumplimiento sea consecuencia directa de su actuar.Responderán del incumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud los prestadores inscritos ante la Superintendencia de Salud, y no las instituciones mencionadas en el inciso anterior, en caso de que el referido incumplimiento sea consecuencia de la acción u omisión de dichos prestadores.

Nota 4: procristo. que entretenido..No responde FONASA quien es el organismo que por ley recibe nuestro dinero.

Lo peor está por venir:

Nota 5: procristo. El CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, tiene una unidad de mediación, esta unidad es la PODREDUMBRE más grande del estado de Chile, con esta unidad se legitima todos los abusos del sistema de salud pública de Chile, invalidando desde la constitución, la ley 18469, ley 18575.

La podrida ley 19966 tiene un título a denominado De la MEDIACIÓN donde se consagra el abuso. Esta unidad tiene unos verdadero “buitres” en las Universidades los llaman Abogados pagados por el erario nacional para dañar a las víctimas de negligencias médicas, a continuación expongo

Párrafo II

De la mediación

artículo 43.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54 En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada.La mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia.

Nota6: procristo. Es decir usted tiene que OBLIGATORIAMENTE reclamar ante el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, donde le asignan un abogado mediador, este abogado junto al abogado del Hospital le permite al reclamante llegar a un acuerdo en alguna prestación pero nunca económico, acuerdo que nunca se cumple y la víctima No puede demandar al Estado porque en la Redacción del acuerdo que tiene valor de sentencia en firme, nunca favorece a la v{ictima es considerada una solución extrajudicial. Sin contar que los abogados mediadores y los abogados de los hospitales públicos en conjunto por afinidad de profesión conspiran para dañar al reclamante y en el caso de un fallecido jamás habrá solución. En este acuerdo lo revisa, interviene y sanciona lesivamente el JEFE DE LA UNIDAD DE MEDIACIÓN de manera que el usuario ya no puede demandar al estado sea que el acuerdo lo cumpla o no lo cumpla el Hospital.

En Santiago de Chile este sobrino nieto prodigo de Satanás responsable de las redacciones lesivas contra las víctimas ES EL ABOGADO PEDRO BARRíA GUTIERREZ , descarado que dice ayudar a los usuarios en declaraciones oficiales estridentes para los medios de comunicación amarillos que no tienen ningún efecto, Trabaja para el Estado y paralelamente mantiene un bufete particular https://www.pedrobarria.cl/Perfilprofesional.htm

El trabajar desde las oficinas del Estado en abierto conflicto de intereses se llama CORRUPCIÓN en todo su espectro, saque usted sus conclusiones, por un lado utilizando su cargo para el Estado  lesiona los intereses de los trabajadores  víctimas del sistema público de salud y por otro defiende a las personas con poder adquisitivo. Así bajo este doble estandard  alimenta a su familia cobrando un importante sueldo al estado producto de su actuar inmoral amparado en la Ley 19966, además presiona a los abogados contratados a honorarios para que fallen en contra del reclamante. Así este Pilatos moderno se lava las manos...

Espero que haya comprendido por qué los médicos no está ni ahí cuando se reclama individualmente y lo miran a usted con esa particular displicencia

La única solución es que los ciudadanos Chilenos Nos organicemos en una agrupación para una demanda colectiva. Pero principalmente para obligar a los POLITICOS reparar su mal trabajo respecto de esta ley.

 

Utilice las redes sociales en forma responsable, comunique a la sociedad los abusos y corrupción de nuestros reales opresores, esta es la esencia de este Blog.

piense...medite...actúe

procristo